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Archivan la causa contra el abogado que renunció a defensa de Rivas

Contra el letrado sevillano Juan de Dios Ramírez después de que éste el pasado 14 de junio en el juicio contra Juana Rivas, renunciara a su defensa y se ausenta

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  • Juana Rivas. -

El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada ha acordado el sobreseimiento libre y archivo de la causa abierta contra el letrado sevillano Juan de Dios Ramírez después de que éste el pasado 14 de junio en el juicio contra Juana Rivas, renunciara a su defensa y se ausentara de la sesión provocando su suspensión, pese a la prohibición expresa del magistrado a que lo hiciera.

Este hecho obligó al titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada a aplazar el juicio hasta este miércoles, 18 de julio, emitió una providencia en la que pedía que se dedujera testimonio por si los hechos "pudieran ser constitutivos de algún tipo de infracción o presunto delito". Tras esto, el juez de Instrucción número 5 de Granada, Josep Sola Fayet, acordó incoar diligencias y pidió una aclaración al Juzgado de lo Penal número 1 sobre lo ocurrido.

Ramírez explicó en su momento que tomó la decisión de abandonar la sala después de que el juez no aceptara su petición de suspender la vista. Lo solicitó alegando que se ha desvinculado en los últimos meses de la defensa de la madre de Maracena, de modo que no había tenido tiempo para prepararse este juicio, y que ella desea que sea otro de los letrados del caso, José Estanislao --de baja por enfermedad en aquella fecha--, quien la represente por tener depositada su "confianza plena en él".

Pues bien, el juez instructor, en un auto con fecha de 17 de julio y al que ha tenido acceso Europa Press, recuerda que se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada para que certificara si la sesión suspendida se trataba o no de un juicio criminal con alguna persona en situación de prisión provisional o si había existido antes de la vista suspendida 14 de junio de 2018 alguna otra
suspensión previa del acto del juicio oral y en caso de que ser afirmativo, si ésta fue provocada por la falta de comparecencia voluntaria del letrado.

A la vista del resultado del exhorto se certifica que la sesión en la que ocurrieron los hechos no se trataba de juicio penal con persona en situación de prisión provisional y que antes de la vista suspendida no había habido otra suspensión del acto de juicio oral, por lo que "claramente se concluye que
los hechos objeto de la presente causa en ningún caso pueden ser constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 463 del Código Penal como expresamente se indicaba en el auto de incoación de diligencias previas de 27 de junio de 2018".

Para el juez instructor, la conducta de dicho tipo resultaría en una falta de comparecencia voluntaria que provoque la suspensión del acto del juicio oral cuando se trate de un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional (que no es el caso) o bien en los supuestos de procedimientos penales sin preso provisional cuando haya mediado una primera suspensión o si se prefiere una falta de comparecencia voluntaria sin justa causa por segunda vez al acto
del juicio oral (que tampoco era el caso).

En este sentido, recuerda que el Ministerio Fiscal consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal, que castiga "a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones".

Expuesta jurisprudencia y doctrina sobre estos casos, el juez Josep Sola Fayet señala que la cuestión a analizar es "si nos hallamos ante un hecho que pudiera constituir un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal o ante un hecho atípico aunque susceptible en su caso de corrección disciplinaria".

En este sentido, indica que, de la audición de la grabación acompañada con el testimonio, se desprende que efectivamente el letrado planteó como cuestión previa la imposibilidad de asumir la defensa de la acusada en dicho procedimiento. Entonces, el titular del Juzgado de lo Penal le manifestó al abogado que no podía admitirse la cuestión previa porque se vería obligado a sancionarle al haber asumido la defensa de otro letrado y no le admitió la renuncia.

De todo lo anterior, el instructor considera que puede concluirse que "ciertamente existió una orden clara y directa por parte del magistrado al letrado prohibiéndole que abandonase la sala y expresamente solicitando, incluso ordenando, que siguiera en la sala y con el juicio y que asistiera a la acusada, es decir, existía un mandato expreso para que no abandonase la sala y
continuase con la defensa, mandato que no fue cumplido por aquel alegando en conciencia la imposibilidad de asumir la defensa de la acusada, no asumiendo de facto la defensa letrada y abandonando la sala".

LOS HECHOS: "NI DELITO NI FALTA DE RESPETO" 

Pero como ya ha indicado el juez instructor, "el delito de desobediencia requiere de la exigencia legal de gravedad y lo cierto es que este juzgador no considera que tales hechos tengan acomodo en el tipo penal del delito de desobediencia grave ni tampoco cabe sostener que exista en la conducta del letrado una falta de respeto o consideración debida, puesto que en todo momento y pese a su negativa a asumir la defensa hasta el punto de abandonar la sala de vistas, no profiere expresión alguna irrespetuosa y mantiene conducta que revele una falta de consideración".

En orden a determinar si el hecho de salir de la sala constituye una desobediencia grave frente a la orden clara y explícita de que no abandonen la misma y de que asuma la defensa debe concluirse que, si el legislador ha tipificado como mera corrección disciplinaria disciplinaria la renuncia injustificada a la defensa como es el caso dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio, no parece que por el hecho de haber ejercido dicha renuncia, aunque pueda calificarse de injustificada y no en dicho plazo de siete días antes del juicio sino al inicio de la vista, no se puede concluir que ese dato sea "revelador y determinante" para concluir que lo que es corrección disciplinaria pase a tener la consideración de delito de desobediencia grave a la autoridad.

Tampoco parece razonable entender que esa misma desobediencia tras las alegaciones verbales frente a la orden para que permaneciese en la sala y asumiera la defensa de la acusada deba ostentar indicios de la presunta comisión del delito de desobediencia grave.

"Si el legislador considera motivo de corrección disciplinaria la no
comparecencia ante el tribunal una vez citado en forma, no parece que el hecho de comparecer voluntariamente para posteriormente abandonar la sala pueda considerarse también un delito de desobediencia grave", añade.

"En definitiva y sin necesidad de la práctica de mayores diligencias instrucción en tanto que la cuestión en cuanto a los hechos aparece claramente delimitada por la propia grabación del acto del juicio se concluye tanto por los motivos expuestos como por el principio de intervención mínima del derecho penal que los hechos que motivaron la presente causa no son constitutivos de ilícito penal sin perjuicio de que puedan serlo de corrección disciplinaria", concluye el juez.

Cabe recordar que Juan de Dios Ramírez, en un escrito remitido a Europa Press, reconoció que obró "en conciencia" y lamentó la "falta de sensibilidad" del magistrado para con sus explicaciones y con el deseo de la madre de Maracena de ser representada por otro letrado en la vista oral. Además, recordaba que "nunca ha sido sancionado ni expedientado ni condenado por desobediencia a juez, ni ha existido en 22 años de ejercicio, ni tan siquiera advertencia en ningún proceso judicial".

"Siempre he actuado cumpliendo con el máximo respeto a la administración de justicia y cumpliendo con mis obligaciones y ética profesional", concluyó.

 

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