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Inspección Educativa Salud y prevención de riesgos laborales

la Inspección de Educación no puede en modo alguno abstraerse de estas situaciones, teniendo además la obligación ineludible de intervenir.

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Inspección Educativa Salud y prevención de riesgos laborales

La nueva Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,  publicada el martes 10 de diciembre de 2013 BOE n 295, en materia de Inspección de Educación mantiene lo ya recogido por la anterior LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, publicada el  Jueves 4 mayo 2006 en el  BOE núm. 106. En el CAPÍTULO II de esta segunda ley, dedicado a la Inspección educativa, se encuentran dos artículos de especial referencia para el tema que nos ocupa: el Artículo 151. Funciones de la inspección educativa y el Artículo 153 que establece las atribuciones. En el artículo 151 su apartado d) concreta entre sus funciones la de “Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.”  En el artículo 153 concreta entre sus atribuciones la de “a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.”
Tanto por el amplio campo definido, en su función de velar por el cumplimiento, así como, la atribución que le confiere potestad para conocer directamente “todas” las actividades que se realicen en los centros, la Inspección de Educación no está en modo alguno exenta de entender de aspectos legales que afectan a la salud y prevención de riesgos laborales.
En muchos centros educativos se han venido produciendo situaciones contrarias a lo dispuesto por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. BOE nº 97 23-04-199. Específicamente relacionadas con temperaturas extremas y en determinados casos existencia de materiales peligrosos como amianto o instalaciones deterioradas que afectaban directamente a la salud o generaban un riesgo potencial para las personas. Estas situaciones han sido denunciadas ante los responsables políticos de la educación andaluza, sin que  hayan actuado en modo alguno.  Incluso, el por entonces Sr Consejero Francisco Vázquez de la Chica, (actual portavoz del grupo socialista en el Parlamento Andaluz) calificó de “frivolidad” las múltiples denuncias que se le hicieron llegar sobre este asunto, en sede parlamentaria, a raíz de la pregunta parlamentaria que formuló Ignacio García de IU.
El que cientos de miles de personas (alumnado y docentes) tengan que soportar, encerrados en sus clases, temperaturas inferiores a los 17 grados en invierno y muy superiores a los 27 grados de máxima en primavera y verano, es, a criterio de quien vive contantemente en entornos climatizados, una “frivolidad”, o simplemente no merece su atención, aunque esté recogida la obligación legal en lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben cumplir los lugares de trabajo, entre ellas la temperatura. El R.D. establece que la temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17º y 27ºC, por lo que la práctica totalidad de las actividades que se realizan en los centros de enseñanza están incluidas en este apartado. Esta normativa no sólo afecta a las aulas, oficinas o talleres, sino también a los pasillos, escaleras, servicios higiénicos, locales de descanso, de primeros auxilios, comedores o cualquier local en el que el personal deba permanecer a al que pueda acceder en razón de su trabajo.
Además conviene tener en consideración los  requerimientos de la LEY ORGANICA 1/1996, de 15 de enero; de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento' Civil, en su artículo 11, que enuncia los “Principios rectores de la acción administrativa”, dice lo siguiente: “Las Administraciones publicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión, de aquellos espacios, centros y servicios, en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones 'físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a aseguras sus derechos.”
Vista la ausencia de voluntad para acometer la solución progresiva del padecimiento que alumnado y personal de los centros vienen sufriendo y que supone el más absoluto desprecio por lo dispuesto tanto en esta última ley como en el Real Decreto antes mencionado, CGT ha ido trasladando denuncias a la  Inspección de Trabajo desde el año 2013. La Inspección de Trabajo requirió a la Delegación de Educación de Cádiz en varias dos ocasiones para que los centros denunciados adecuaran sus instalaciones a lo previsto en el anexo III del REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. BOE nº 97 23-04-1997. Igualmente para que  se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 22 de la Ley 3111995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10). Ante la ausencia de respuesta el sindicato puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos y la inacción correspondiente de la administración educativa por si pudieran ser delito.
Nos situamos en un aspecto de las condiciones materiales de los espacios educativos que además de estar relacionados con la salud y la prevención de riesgos para las personas, afecta directamente a los rendimientos en los procesos de enseñanza aprendizaje que necesariamente se deben desarrollar en condiciones ilegales, además de inadecuadas desde la perspectiva pedagógica.
Sea por el cumplimiento de la legalidad que se le encomienda en el artículo 151  en su apartado d) “Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.”, como la establecida en el apartado a) de ese mismo artículo “a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden.”, la Inspección de Educación no puede en modo alguno abstraerse de estas situaciones, teniendo además la obligación ineludible de intervenir.

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