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Sevilla

Los límites del derecho de manifestación

Un artículo del abogado Manuel Sillero Oronato

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  • Protestas en Madrid -

Las recientes declaraciones de la delegada del Gobierno de Madrid, tras los incidentes ocurridos en los alrededores del Congreso, han suscitado un intenso debate social en el que se enfrenta el derecho constitucional de manifestación con la propuesta de modulación de su contenido. En este sentido hemos de expresar nuestra sorpresa por el hecho de suscitarse un debate que nace carente de justificación toda vez que ya existen límites en el derecho de manifestación.


Estas restricciones obedecen a considerar que el derecho de manifestación no se constituye como un derecho superior a cualesquiera otros y por ello ha de integrarse en el ordenamiento jurídico con el necesario respecto a los ámbitos de otros derechos, igualmente dignos de protección constitucional, con los que pudiera colisionar, como es el caso de la seguridad o libertad de las personas.


Tal regulación se realiza en nuestro ordenamiento mediante la Ley Orgánica 9/83, del Derecho de Reunión, que fija límites y controles para su ejercicio, así como responsabilidades para sus organizadores y partícipes.


Por ello, no cabe duda alguna de la legalidad de su regulación debiéndose ser conocedor de que la propia Constitución, en su artículo 53, contempla tal posibilidad siempre que se realice mediante ley y se respete su contenido esencial, e indica la posibilidad de prohibir las manifestaciones por razón fundada de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienes.


Ciertamente, lo que sucede hoy día no es que el derecho de manifestación sea absoluto, sino que la interpretación y amparo que los Tribunales hacen de su contenido y ejercicio, otorgándole una protección que puede llegar a considerarse exacerbada, lo configuran de hecho como absoluto, pues han sido numerosas las ocasiones en las que las autoridades gubernativas han hecho reservas o negado la autorización de manifestaciones que, posteriormente, han sido contradichas por los Tribunales.


Ello ha provocado una situación que se hace difícil entender en el marco de un Estado de Derecho como es que sea necesario un amplísimo despliegue policial para controlar, que no garantizar, el ejercicio de un derecho declarado como fundamental por nuestra Constitución, ante la imposibilidad real de someterlo a control previo.


Para reconducir esta situación respetando la Constitución, habría que centrarse en valorar qué ha de entenderse como esencial en el derecho de manifestación y cuáles pudieran ser sus nuevos límites. Pese a que originariamente fuese dable pensar que lo esencial en el derecho de manifestación era el deseo de expresar públicamente disconformidad, descontento o rechazo, en la mayoría de los casos, podemos considerar que ante éste deseo prevalece hoy día el objetivo de que dicho mensaje tenga la mayor repercusión social y mediática posible (debiéndose excluir las manifestaciones solidarias en las que no dudamos que prevalece la declaración de apoyo, sin importar su repercusión).


Siendo así, podemos identificar como límite para su regulación el respeto a la proyección y expresión pública de la manifestación, lo que no necesariamente está en confrontación con la regulación de elementos que han de ser considerados accesorios tales como su itinerario, localización, duración y horario, fecha, etc, máxime en unos tiempos en los que la difusión de la información es vertiginosa.


Evidentemente, para no desnaturalizar el derecho, habría de observarse siempre la existencia de suficientes razones que justificasen su limitación, sujetas a criterios que tendría igualmente que ser concretados, pero que habrían de tener mayor amplitud que el orden público o la seguridad de las personas.


No podemos finalizar este breve análisis sin manifestar comprensión y solidaridad ante las dramáticas situaciones que sufren muchos de los manifestantes, lo que no resta razón a que se considere una revisión del derecho de manifestación en beneficio de todos.

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